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Opiniones

Limitar la reelección no equivale a discriminación ni viola ningún derecho fundamental

Dr. Namphi Rodríguez

Por Dr. Namphi Rodríguez
Namphi Rodríguez define como “cantos engañosos de sirenas” alegatos de abogados reeleccionistas

El jurista Namphi Rodríguez definió como “cantos engañosos de sirenas” de abogados que “se rasgan las vestiduras” las posiciones de quienes todavía defienden una habilitación judicial para la reelección del presidente Danilo Medina, tras la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad contra el transitorio vigésimo de la Constitución.

Rodríguez precisó que el efecto concreto de esa sentencia es que el Tribunal Constitucional selló el tema atribuyendo una vigencia normativa plena al artículo transitorio vigésimo que prohíbe al presidente Medina presentarse a las elecciones del año 2020.

“La tesis de que existe una antinomia (contradicción) entre el artículo 39 de la Constitución y el transitorio vigésimo de la Constitución que impide al presidente Medina ser candidato es una gran pérdida del tiempo”, dijo.

En un documento de ponderación remitido a este diario, el catedrático de Derecho Constitucional consideró que la tesis de que “los tres o ninguno” en alusión a la supuesta posición de igualdad de los expresidente Leonel Fernández e Hipólito Mejía con relación presidente Medina es “absolutamente irracional, por no decir otra cosa”.

Dijo que el presupuesto procesal básico para receptar el amparo constitucional en los tribunales ordinarios y las jurisdicciones especiales es la existencia de una violación o amenaza a un derecho fundamental.

“Para ello hay que tener en cuenta que la característica de los derechos humanos es su naturaleza de universales, imprescriptibles e inalienables, por lo que la reelección no es un derecho fundamental, ya que para optar por ella se requiere estar en posición de un “privilegio constitucional” en la Presidencia de la República; posibilidad que no todos los ciudadanos tienen, sino exclusivamente una el Presidente”, reseñó.

Agregó que ni en la Constitución, ni en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la reelección presidencial constituye un derecho fundamental. Muy por el contrario, dijo, ha afirmado la Comisión de Venecia en su informe a la Organización de los Estados Americanos (OEA), “el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a límites objetivos y razonables. Limitar los mandatos presidenciales en los sistemas presidencial y semipresidencial apunta a garantizar la democracia y no equivale a discriminación”.

“Justamente, las restricciones a la repostulación de un gobernante en ejercicio pertenecen a la esfera a los derechos de participación política, por lo que la reelección puede ser constitucionalmente limitada en aras de impedir el uso y abuso de los recursos públicos”, subrayó.

El siguiente es el documento remitido por Namphi Rodríguez a este diario:

Las puertas se cerraron

Pese a que aún no se conoce la argumentación del Tribunal Constitucional para declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad contra el transitorio vigésimo de la Carta Magna, el dispositivo de la sentencia permite afirmar que los magistrados constitucionales cerraron definitivamente el camino de la reelección al mandatario.

Los magistrados del Constitucional tenían por delante dos opciones. De un lado, declaraban la inadmisibilidad por falta de legitimación la acción del abogado Fredermido Ferreras, en cuyo caso habrían dejado abierta la posibilidad de que un “accionante legitimado” volviera a intentar el recurso en el futuro.

Del otro, lado, pronunciar la inadmisibilidad por falta de objeto de la acción, ya que una norma de la propia Constitución no puede ser inconstitucional, situación en la cual el debate sobre la efectividad normativa del transitorio vigésimo de la Carta Política queda sellado.

Al decidir la inadmisibilidad en “en razón de la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución” (cita textual del primer dispositivo de la sentencia), los jueces constitucionales decidieron saldar la cuestión y apartarse del camino seguido por el Tribunal Constitucional de Bolivia que habilito al presidente Evo Morales con una controvertida sentencia que admitió esta última opción.

El precedente

De acuerdo al artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional no sólo constituyen precedentes para los demás poderes públicos, sino que, en su lógica jurisprudencial, los propios jueces de esa alta corte están atados a sus precedentes, no pudiendo apartarse fácilmente de los lineamientos de sus decisiones anteriores.

El principio del precedente vinculante en los procesos constitucionales significa que, “ante una sentencia con fundamentos o argumentos jurídicos y con fallo en un sentido determinado, obliga a resolver los futuros casos semejantes según los términos de esa primera sentencia”.
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La figura del precedente constitucional está regulada además por la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que en su artículo 31 prevé que cuando el Tribunal “resuelva apartarse de su precedente debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio”.

En el caso de la constitucionalidad de disposiciones transitorias de la Carta Política que afectan a presidentes en ejercicio, el Tribunal Constitucional ha afianzado un criterio heredado de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) cuando ejercía funciones como tribunal de control directo de la constitucionalidad.

En tal sentido, mediante sentencia 1018, de septiembre de 1995, la SCJ declaró inadmisible una acción incoada por el fenecido abogado Ramón Pina Acevedo que buscaba dejar sin efecto la disposición transitoria 121 de la Constitución de 1994 que acortaba de cuatro a dos años el período presidencial al entonces reelecto presidente Joaquín Balaguer.

Dicha disposición rezaba: “el período presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994, concluirá por excepción el 16 de agosto de 1996”.

Al juzgar el asunto, la SCJ decidió que, “las disposiciones de la Constitución no pueden ser contrarias a sí misma…”, lo cual se ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional al dictaminar que “la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución”

Con su apego a su propio precedente, el Tribunal Constitucional garantiza la seguridad jurídica, ya que sus decisiones cambian el sistema de fuentes del derecho y tienen categoría de leyes para el ordenamiento jurídico.

Se rasgan las vestiduras

Ante la sentencia del Tribunal Constitucional, los sectores jurídicos que medran alrededor del presidente Medina y de Palacio se han “rasgado las vestiduras” y han asumido un cambio intempestivo de posición en sus argumentaciones.

Ahora se inclinan por la posibilidad de llevar un recurso de amparo ante el Tribunal Superior Electoral (TSE) para invocar el principio de igualdad (artículo 39 de la Constitución), de manea que se asimile la posición jurídica del presidente Medina con la de los ex presidentes Leonel Fernández e Hipólito Mejía.

La tesis es que existe una antinomia (contradicción) entre el artículo 39 de la Constitución y el transitorio vigésimo que impide a Medina ser candidato en las elecciones del año 2020. “Los tres o ninguno de los tres podrán aspirar”, afirman con irónico desembozo.

A pesar de que el argumento resulta risible e irracional (por no decir otra cosa), bien vale la pena analizarlo a la luz de los métodos de interpretación constitucional.

El presupuesto básico para receptar el amparo constitucional en los tribunales ordinarios y las jurisdicciones especiales es la existencia de una violación o amenaza a un derecho fundamental.

Para ello hay que tener en cuenta que la característica de los derechos humanos es su naturaleza de universales, imprescriptibles e inalienables, por lo que la reelección no es un derecho fundamental, ya que para optar por ella se requiere estar en posición de un “privilegio constitucional” en la Presidencia de la República; posibilidad que no todos los ciudadanos tienen, sino exclusivamente una el Presidente.

Además, en la Constitución, ni en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la reelección presidencial constituye un derecho fundamental. Muy por el contrario, ha afirmado la Comisión de Venecia en su informe a la Organización de los Estados Americanos (OEA), “el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a límites objetivos y razonables. Limitar los mandatos presidenciales en los sistemas presidencial y semipresidencial apunta a garantizar la democracia y no equivale a discriminación”.

Justamente, las restricciones a la repostulación de un gobernante en ejercicio pertenecen a la esfera a los derechos de participación política, por lo que la reelección puede ser constitucionalmente limitada en aras de impedir el uso y abuso de los recursos públicos.

Por esa razón, quienes afirman lo contrario pierden de vista que el sistema de solución de posibles conflictos o “antinomias” en esta materia no se rige únicamente por los principios interpretación de los derechos fundamentales, sino que, hasta el Robert Alexis como máximo exponente de esa doctrina, coincide en señalar que los mismos no se aplican “crudamente” en todos los casos, por lo que es necesario desarrollarlos en el ordenamiento jurídico.

Lo cierto es que si Danilo Medina se dejara “embriagar” por estos “cantos de sirenas”, perdería un “tiempo precioso”, erosionaría su base de sustentación partidaria y desaprovecharía la oportunidad de armonizar la “orquesta” en sus últimos dos años de gobierno para concluir con una imagen positiva.