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Opiniones

EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO

Es periodista corresponsal y columnista de Tribuna Dominicana
Es periodista corresponsal y columnista de Tribuna Dominicana

Por Liliam Mateo

La joven Susana Espaillat, solicito a quien suscribe publicar un interesante articulo de su autorìa sobre el tema de “El levantamiento del velo societario”, en la cual destacaz que “debemos reconocer que el concepto de inponibilidad o levantamiento del velo societario introducido en nuestra normativa jurídica, constituye un cambio radical en nuestra práctica corporativa, gracias a la misma, podemos preveer  que se viole ciertos derechos, como por ejemplo, en los casos de herencia”.   Al iniciar este 2015, considera de gran interès los planteamientos juridicos que sobree el tema hace la joven abogada.

Por Susan Espaillat

Dentro de los nuevos aspectos introducidos en la actual Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad Limitada No. 31-11, de fecha 10 de febrero del 2011, que a su vez modificó la Ley 479-08, se encuentra la figura del Levantamiento del Velo Societario o La Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica.
La teoría del levantamiento del velo societario, no es más que la acción reconocida para poner al descubierto la realidad escondida detrás del sujeto de derecho. En todos los casos se trata en penetrar más allá de la personalidad para llegar directamente a los socios y eventualmente actuar sobre los bienes transferidos a la sociedad, sin perjuicio de la continuación de la empresa, que puede seguir funcionando como tal con los socios de buena fe y con los bienes no afectados.
En ese sentido, el artículo 12 de la ley societaria establece que “podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros”.
Es decir, que distingue tres supuestos referidos a la actuación de la sociedad: a) cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley; b) cuando se utilice para violar el orden público; y c) cuando se utilice en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas y terceros.
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La doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica ha sido utilizada en sede comercial, civil, laboral, administrativa, fiscal, sucesoral, bancaria y financiera. La legislación comparada denominó abuso de la responsabilidad cuando se advierte que la sociedad está siendo utilizada para fines incompatibles con la naturaleza real y verdadera de la empresa. Se advierte este hecho, cuando la corporación está siendo utilizada como un instrumento de la personalidad para lograr una separación completa entre la responsabilidad personal y el patrimonio de la falsa sociedad y el patrimonio de los socios que pretenden sustraer este último a la acción de los acreedores, herederos, el fisco, etc.
Por ejemplo, un sujeto separa de su patrimonio bienes que transmite a la presunta sociedad, con ello logra distraer esos bienes de la acción de sus acreedores personales, pues tal empresa, por ser un sujeto de derecho distinto a la de la persona física, en virtud de las atribuciones que otorga la personalidad jurídica, los bienes aportados no pueden ser perseguidos por los acreedores del presunto constituyente. En estos casos se utiliza la personalidad jurídica para fines que el ordenamiento jurídico no ha deseado.
Esta posibilidad de apartarse de la personalidad social recibió diversos nombres en la doctrina y jurisprudencia comparada, y fue así que, además de abuso de personalidad societaria, podemos encontrarla como “teoría del descorrimiento del velo o levantamiento del velo de la personalidad o teoría de la penetración societaria”. En el derecho anglosajón es conocida como la teoría del disregard o leal entity, en Alemania se denomina durchgriff y en Francia se aplica por vía jurisprudencial y además se encuentra contemplada en el Código Societario. En este mismo sentido, en los Estados Unidos se comenzó aplicar bajo la denominación de doctrina de instrumentalidad.
Otras de las grandes utilidades de la declaración de inoponibilidad, es cuando se ha querido evitar la burla de los derechos de los cónyuges y acreedores personales. La personalidad de que se desprende de la falsa sociedad sirve como pantalla para ocultar los bienes transferidos a ella o adquiridos por ella, a quienes tendría legítimo derecho sobre esos bienes. También se trata de impedir que los deudores distraigan las garantías provocando el vaciamiento de la empresa de una sociedad mediante la transferencia de sus bienes a otra, u ocultar un patrimonio ante el fisco, o desviar un patrimonio hacia terceros que no tiene por ley vocación hereditaria, burlando a los que sí poseen ese irrenunciable derecho.
Otro punto, importante es el planteamiento del párrafo II del artículo 12 de nuestra ley societaria, la cual establece que: “la declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad, la misma producirá efectos sólo en el caso concreto para el cual ella haya sido declarada”. Es decir, que la inoponibilidad constituye una sanción jurídica similar a la de la nulidad, pero que, sin embargo, no debe relacionarse ni confundirse con esta última. La nulidad ha sido definida como una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de un vicio originario, es decir, la nulidad supone la existencia de una anomalía anterior o contemporánea al nacimiento del acto jurídico. Por lo que, el fin de la acción de inoponibilidad incoada, no pretende la declaración de nulidad, sino permitir a la justicia penetrar en la realidad que esconde la sociedad ficticia, que ha obrado en detrimento de terceros en violación a la ley y al orden público, levantando el velo de la personalidad, para atacar el acto, a través del cual se ha afectado los intereses particulares de terceros, utilizando los responsables las atribuciones de la personalidad jurídica. Una vez subsanada la actuación delictiva, la sociedad, puede continuar su ejercicio comercial, pues la inoponibilidad no extingue la personalidad ni declara la nulidad de la sociedad ni su liquidación.
Una condición imperiosa que establece el artículo 12 es lo relativo a la prueba: “ a los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica se deberá aportar pruebas fehacientes de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados”. Es decir, que la inoponibilidad sólo puede proponerse en casos concretos por los accionistas o los terceros perjudicados que logren probar el fraude, pero ello no significa que probadas esas circunstancias, dejará de ser sujeto de derecho general, la misma producirá sus efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella haya sido declarada.
En este mismo sentido, del análisis del artículo 12 de la ley societaria, ésta expresa que: “…lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos”. El levantamiento del velo o la inoponibilidad significa, pues, que en esos casos la ley sanciona por una imputación directa a los responsables y al mismo tiempo los hace responsables solidaria e ilimitadamente de los perjuicios causados.
Si seguimos la ruta del artículo 12, párrafo IV, el cual establece que: “en ningún caso la inoponibilidad de la persona jurídica podrá afectar a terceros de buena fe”. Por terceros de buena fe, debemos suponer a familiares y parientes, acreedores de la sociedad o de los socios.
Por útilimo, debemos reconocer que el concepto de inoponibilidad o levantamiento del velo societario introducido en nuestra normativa jurídica, constituye un cambio radical en nuestra práctica corporativa, gracias a la misma, podemos preveer que se viole ciertos derechos, como por ejemplo, en los casos de herencia. Que como sabemos, a través de la personalidad jurídica se sustraen ciertos bienes del patrimonio general de una persona, que los deriva a una sociedad ficticia constituida por testaferros o por personas reales a las que desea beneficiar en desmedro de los herederos.
La Lic. Susan Espaillat es Abogada, egresada de la PUCMM. Con una Maestrìa en Derecho Empresarial y Legislaciòn Econòmica y un Postgrado en Procedimiento Civil. Autora de la primera y segunda edición del libro La Responsabilidad Penal de las Sociedades Comerciales y Sabiduria Financiera. Actualmente es docente en la PUCMM en la materia de Derecho Comercial. Charlista nacional e internacional. Con estudios realizados en Cuba, México, Argentina, Venezuela y Austria.